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SI HAS GANADO UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y EL CONTRARIO TE ABONA LAS COSTAS, TRANQUILO PUEDES DEDUCIRTELAS COMO GASTOS EN EL IRPF

Hacienda declara deducibles de IRPF los gastos procesales del vencedor del juicio De las costas que perciba podrá deducir la cuantía de los gastos en que haya incurrido con ocasión del pleito, teniendo la deducción como tope la cantidad recibida La Dirección General de Tributos (DGT) modifica su criterio respecto a la tributación de las costas judiciales y establece que sí son importes deducibles en IRPF en lo que se refiere a gastos.. Acata el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), que en una resolución de 1 de junio de 2020 falló en este sentido. En el caso en cuestión, por sentencia judicial firme se condena a unas entidades bancarias a devolver las cantidades entregadas a una promotora para la compra de una vivienda y al pago de intereses más las costas procesales. La DGT aclara la tributación de cada uno de los conceptos: En cuanto a las costas, modifica su criterio para adaptarlo al sentado por el TEAC. Para la parte vencedora se trata de una ganancia patrimonial, pero de la que se podrá deducir el importe que los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo. Por tanto, si el importe de la condena en costas se corresponde con los gastos incurridos "calificables como costas" no se habrá producido una ganancia patrimonial para el consultante respecto a las costas. Respecto a la devolución de cantidades entregadas al particular, aunque constituye una alteración en el patrimonio del contribuyente, para Hacienda no pone de manifiesto ninguna variación patrimonial. Respecto a los intereses que en cumplimiento de la sentencia condenatoria se ven obligadas a satisfacer las entidades bancarias, éstos tienen diferente calificación, en función de su naturaleza remuneratoria o indemnizatoria. Tratándose de intereses indemnizatorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación o el retraso en su correcto cumplimiento, deben tributar como ganancias patrimoniales. Y como los intereses indemnizan un período superior a un año, se deben integrar en la base imponible del ahorro, en aplicación del artículo 49.1,b) de la Ley del Impuesto. Como hemos expuesto ha sido la reciente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (1 de junio de 2020, Rec. 6582/2019) la que ha arrojado luz sobre una controvertida cuestión: ¿Cómo tributa la ganancia patrimonial que puede suponer ganar las costas judiciales? El documento del TEAC lanza una serie de directrices básicas a la hora de responder a la cuestión. ( os adjuntamos el enlace) De un lado, el vencimiento en costas puede que no suponga un resarcimiento íntegro, porque en ocasiones los gastos del proceso pueden ser más amplios que los calificados estrictamente de costas, e inherente a esto se afirma también que las costas no deben deparar nunca un beneficio al litigante vencedor, siendo la norma general que el litigante vencedor cubra como máximo todos los gastos en que hubiera incurrido por ese concepto, pero no más. En el ámbito tributario, más concretamente en el IRPF, las costas son renta consumida. Y por ello, no deducibles. En cuanto a la ganancia patrimonial que vencer en costas puede suponer, considera el TEAC que al litigante vencedor sí se le debe permitir deducir del importe que reciba en concepto de costas, - los gastos en que haya incurrido con motivo del pleito calificables de costas-, importe deducible que podrá alcanzar como máximo el importe que reciba, sin superarlo, y respecto a los gastos de los que no sea resarcido, - renta consumida y por ello no deducible-, no tienen la consideración de ganancia patrimonial. Ámbito penal y administrativo Iguales consecuencias tributarias se derivan respecto a las costas en el ámbito contencioso-administrativo, aunque puntualiza el TEAC que cuando se litiga en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, las indemnizaciones recibidas no tienen la consideración de costas procesales. En el ámbito penal, en los casos de condena, al ser el condenado quien paga las costas atribuibles las personas que hayan ejercido la acusación particular, para éstas no se habrá producido incidencia relevante alguna desde el punto de vista tributario, pues nada habrán recibido. Los gastos en que hubieran podido incurrir y que no les hayan debido resarcírseles serán para ellos, como en el ámbito civil, renta consumida y por tanto no deducible. En caso de sentencias penales absolutorias, al imponerse las costas a los querellantes particulares, para el acusado absuelto ninguna incidencia tributaria se habrá producido, pues nada habrá recibido.